LA REVISIÓN PERIÓDICA DE PRECIOS EN LOS CONTRATOS DEL
SECTOR PÚBLICO.
tomado de internet. Lo pego aquí por si es de interés
Se ha publicado en el BOE del 8 de enero de 2021 la Orden HAC/1313/2020, de 20
de noviembre, sobre los índices de precios de la mano de obra y
materiales para el tercer y cuarto trimestre de 2019 y el primer y el segundo
trimestre de 2020, aplicables a la revisión de precios de contratos de las
Administraciones Públicas y sobre los índices de precios de los materiales
específicos de suministros de fabricación de armamento y equipamiento para el
mismo periodo.
El régimen
de revisión de precios de contratos del sector público se encuentra regulado en
el artículo 103 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público. De conformidad con esta regulación, la aprobación de los índices de
precios es competencia de la Ministra de Hacienda previo informe del Comité
Superior de Precios de Contratos del Estado. Este órgano, en reunión de 5 de
octubre de 2020, emitió los informes con los índices de precios que se publican
en la citada Orden.
Como
establece el artículo 103 LCSP, los precios de los contratos del sector público
solo podrán ser objeto de revisión periódica y predeterminada en los términos
establecidos en este Capítulo (arts. 103 a 105 LCSP). Se entiende por precio
cualquier retribución o contraprestación económica del contrato, bien sean
abonadas por la Administración o por los usuarios.
Los
contratos del sector público únicamente podrán ser objeto de revisión periódica
y predeterminada: salvo en los contratos no sujetos a regulación armonizada a
los que se refiere el apartado 2 del artículo 19, no cabrá revisión periódica
no predeterminada o no periódica de los precios de los contratos.
Contratos
cuyos precios son susceptibles de revisarse:
Previa
justificación en el expediente y de conformidad con lo previsto en el Real
Decreto al que se refieren los artículos 4 y 5 de la Ley 2/2015, de 30 de
marzo, de desindexación de la economía española, la revisión periódica y
predeterminada de precios solo se podrá llevar a cabo:
-. en los
contratos de obra,
-. contratos
de suministros de fabricación de armamento y equipamiento de las
administraciones públicas,
-. contratos
de suministro de energía,
-. contratos
distintos de los anteriores cuyo periodo de recuperación de la inversión sea
igual o superior a cinco años.
Reglas
generales aplicables a la revisión de precios:
- La
procedencia de la revisión de precios debe justificarse en el expediente
de contratación.
- El
órgano de contratación debe establecer la fórmula de revisión de precios
aplicable, que se determinará en función de la naturaleza del contrato y
de la estructura y evolución de los costes de la actividad que constituye
su objeto. Si existe una fórmula tipo aprobada por el Consejo de Ministros
deberá establecerse dicha fórmula necesariamente.
- La
fórmula de revisión de precios no podrá modificarse durante la vigencia
del contrato.
- La
fórmula de revisión de precios establecida se aplicará en cada fecha
periódica determinada respecto a la fecha de adjudicación del contrato, si
ésta tiene lugar en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo
de presentación de proposiciones, o respecto a la fecha en que termine
dicho plazo de tres meses si la adjudicación es posterior.
- Salvo
en los contratos de suministro de energía, cuando proceda, la revisión
periódica y predeterminada de precios en los contratos del sector público
tendrá lugar cuando el contrato se hubiese ejecutado, al menos, en el 20
por ciento de su importe y hubiesen transcurrido dos años desde su
formalización. En consecuencia, el primer 20 por ciento ejecutado y los
dos primeros años transcurridos desde la formalización quedarán excluidos
de la revisión. No obstante, la condición relativa al porcentaje de
ejecución del contrato no será exigible a efectos de proceder a la revisión
periódica y predeterminada en los contratos de concesión de servicios.
- Sólo
serán revisables los costes asociados a la actividad objeto del contrato
que sean indispensables para su realización (es indispensable un coste
cuando la actividad no puede realizarse de manera correcta y conforme a
las obligaciones asumidas por el contratista sin incurrir en dicho coste),
que sean significativos (es significativo el coste que representa al menos
el 1 por 100 de valor íntegro de la actividad), y que no estén sometidos
al control del contratista (no lo están cuando hubiesen podido eludirse a
través de prácticas como el cambio de suministrador).
- No
serán revisables los costes asociados a las amortizaciones, los costes
financieros, los gastos generales o de estructura, ni el beneficio
industrial.
- Los
costes de mano de obra de los contratos distintos de los de obra,
suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las
Administraciones Públicas, se revisarán cuando el período de recuperación
de la inversión sea igual o superior a cinco años y la intensidad en el
uso del factor trabajo sea considerada significativa, de acuerdo con los
supuestos y límites establecidos en el Real Decreto al que se refieren los
artículos 4 y 5 de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la
economía española.
- El
Consejo de Ministros podrá aprobar, previo informe de la Junta Consultiva
de Contratación Pública del Estado y de la Comisión Delegada del Gobierno
para Asuntos Económicos, fórmulas tipo de revisión periódica y
predeterminada para los contratos revisables.
A propuesta de la Administración Pública competente de la contratación, el Comité Superior de Precios de Contratos del Estado determinará aquellas actividades donde resulte conveniente contar con una fórmula tipo, elaborará las fórmulas y las remitirá para su aprobación al Consejo de Ministros. Cuando para un determinado tipo de contrato se hayan aprobado, por el procedimiento descrito, fórmulas tipo, el órgano de contratación no podrá incluir otra fórmula de revisión diferente a esta en los pliegos y contrato.
- Las
fórmulas tipo que se establezcan reflejarán la ponderación en el precio
del contrato de los componentes básicos de costes relativos al proceso de
generación de las prestaciones objeto del mismo.
- El
Instituto Nacional de Estadística elaborará los índices mensuales de los
precios de los componentes básicos de costes incluidos en las fórmulas
tipo de revisión de precios de los contratos, los cuales serán aprobados
por Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública, previo informe del
Comité Superior de Precios de Contratos del Estado.
Los índices
reflejarán, al alza o a la baja, las variaciones reales de los precios de la
energía y materiales básicos observadas en el mercado y podrán ser únicos para
todo el territorio nacional o particularizarse por zonas geográficas.
Reglamentariamente se establecerá la relación de componentes básicos de costes
a incluir en las fórmulas tipo referidas en este apartado, relación que podrá
ser ampliada por Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública, previo
informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado cuando así lo
exija la evolución de los procesos productivos o la aparición de nuevos
materiales con participación relevante en el coste de determinados contratos o
la creación de nuevas fórmulas tipo.
- Cuando
resulte aplicable la revisión de precios mediante las fórmulas tipo, el
resultado de aplicar las ponderaciones previstas a los índices de precios
que se determinen, proporcionará en cada fecha, respecto a la fecha y
períodos determinados, un coeficiente que se aplicará a los importes
líquidos de las prestaciones realizadas que tengan derecho a revisión a
los efectos de calcular el precio que corresponda satisfacer.