miércoles, 30 de marzo de 2011

Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales


Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales
Dirección: Paseo de la Castellana, 162, planta 15, 28046 – Madrid
Teléfono: 91.583.76.39/41/45 Fax: 91.583.76.09
E-mail: tribunal_recursos.contratos@meh.es
Ver nombramientos en entrada LEY 34/2010
Presidente: D. Juan José Pardo García Valdecasas
Vocales: Dª. Carmen Gomis Bernal
D. José Santos Santamaría Cruz
Secretaria: Dª. María José Rodriguez Matas
EL 27/4/2012 Nos informan en la PLATAFORMA DE CONTRATACIÓN DEL ESTADO de este cambio.
Traslado de la sede del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales
El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), se ha trasladado a la planta 8 de la Avda. General Perón, 38 de Madrid.
Los nuevos datos del contacto del Tribunal son:
· Teléfono: 91 34 914 46/ 47/ 51
· Fax: 91 349 14 41

Escrito por: Maribel Cruz infoas@infoas.es Tel: 91 446 25 21 mov 667 001 996

viernes, 25 de marzo de 2011

VALIDEZ DEL ROLECE, ¿y si no lo indican en los pliegos? ¿puedo presentar cert ROLECE aunque no lo pidan los pliegos?

VALIDEZ DEL ROLECE, ¿y si no lo indican en los pliegos?
LCSP Ley 30/2007
Subsección 4.ª Prueba de la clasificación y de la aptitud para contratar a través de Registros o listas oficiales de contratistas
Artículo 72. Certificaciones de Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas.

1. La inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado acreditará frente a todos los órganos de contratación del sector público, a tenor de lo en él reflejado y salvo prueba en contrario, las condiciones de aptitud del empresario en cuanto a su personalidad y capacidad de obrar, representación, habilitación profesional o empresarial, solvencia económica y financiera, y clasificación, así como la concurrencia o no concurrencia de las prohibiciones de contratar que deban constar en el mismo.

La inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas de una Comunidad Autónoma acreditará idénticas circunstancias a efectos de la contratación con la misma, con las entidades locales incluidas en su ámbito territorial, y con los restantes entes, organismos o entidades del sector público dependientes de una y otras.

2. La prueba del contenido de los Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas se efectuará mediante certificación del órgano encargado del mismo, que podrá expedirse por medios electrónicos, informáticos o telemáticos.



CAPÍTULO I

Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas

Artículo 301. Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado.

1. El Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado dependerá del Ministerio de Economía y Hacienda, y su llevanza corresponderá a los órganos de apoyo técnico de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado.

2. En el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado se harán constar los datos relativos a la capacidad de los empresarios que hayan sido clasificados por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, así como aquéllos otros que hayan solicitado la inscripción de alguno de los datos mencionados en las letras a) a d) del apartado 1 del artículo 303.

Disposición adicional decimonovena. Uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos regulados en la Ley. j) Como requisito para la tramitación de procedimientos de adjudicación de contratos por medios electrónicos, los órganos de contratación podrán exigir a los licitadores la previa inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas que corresponda de los datos a que se refieren las letras a) a d) del artículo 303.1.

Disposición transitoria cuarta. Registros de licitadores. 1. Reglamentariamente se regulará el funcionamiento del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado, y se determinará el momento a partir del cual estará operativo, subsistiendo, hasta entonces, los registros voluntarios de licitadores que se hubieran creado hasta la entrada en vigor de la presente Ley conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, así como el Registro Oficial de Empresas Clasificadas.
2. Durante el plazo de seis meses desde la puesta en funcionamiento del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado, la capacidad de los empresarios podrá seguir acreditándose ante los órganos de contratación de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos mediante los certificados expedidos por los Registros voluntarios de licitadores correspondientes a su ámbito, cuyo contenido podrá ser trasladado al Registro de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado conforme al procedimiento y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

Carta emitida por la Directora General de Patrimonio del Estado en la que se deja claro que se pueden usar en todos los procesos.


conclusiones:
El ROLECE es ahora el Registro de Licitadores a nivel nacional, a lo que se suma el Registro de Empresas Clasificadas, todas las empresas clasificadas están inscritas en el ROLECE de oficio (Artículo 58) (con los datos mínimos que son Nombre de la empresa, CIF, y clasificaciones que ostentan), además de eso las empresas que están incursas en prohibición para contratar también se inscriben de oficio (Artículo 50).
Se acompañará a los concursos al Certificado de Inscripción en el ROLECE una declaración de vigencia (http://infoas-contratacion-publica.blogspot.com/2011/02/declaracion-vigencia-del-certificado.html) Articulo 130 punto 3.


Maribel Cruz infoas@infoas.es Tel: 914462521

miércoles, 16 de marzo de 2011

¿Para demostrar la solvencia es necesario responder con todos los documentos que la justifican?

Pregunta: Últimamente en los pliegos para concursar a las obras que no es necesario tener clasificación están pidiendo solvencia económica y técnica (certificado de entidad financiera y certificado de buena ejecución de las obras realizadas en los últimos 5 años). Entendemos que con la clasificación es más que suficiente, pero me gustaría adjuntar a las proposiciones un escrito en el que se explique que con la clasificación sobra. ¿En qué Ley está regulado eso? ¿y el artículo?.

Es decir adjuntar algo asi: “ según recoge la ley…. En su art… la clasificación empresarial es suficiente para acreditar la solvencia económica y técnica, habiéndose aportado para su obtención los documentos que acreditan la solvencia económica y técnica solicitados en el presente pliego”

Respuesta: Según la ley 30/2007

Art 43: Capacidad de obrar ...... sólo podrán contratar ...... acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional o, en los casos en que así lo exija esta ley, se encuentren debidamente clasificadas.

Art 51 Exigencia de solvencia 1) ..... las empresas deben acreditar estar en posesión de las condiciones mínimas de solvencia ... que se determinen por el órgano de contratación. Este requisito será sustituido por el de la clasificación, cuando ésta sea exigible conforme a lo dispuesto en esta Ley. 2) los requisitos mínimos de solvencia que deban reunir los empresarios y la documentación requerida para acreditarlo se indicarán en el anuncio de licitación y en los pliegos....

Art 53 ... podrá exigirse nombres y cualificación del personal que ejecutará la prestación de instalación, y su autorización .. (por ejemplo en el caso de instaladores especialistas o de otro tipo)

Art 59...2... para la conservación de la clasificación deberá justificarse anualmente el mantenimiento de la solvencia económica y financiera y, cada tres años, el de la solvencia técnica y profesional.

Art 63.  Medios de acreditar la solvencia. 1. La solvencia económica y financiera y técnica o profesional se acreditara mediante la aportación de los documentos que se determinen por el órgano de contratación de entre los previstos en los artículos 64 a 68. 2. La clasificación del empresario acreditará su solvencia para la celebración de contratos del mismo tipo que aquellos para los que se haya obtenido y para cuya celebración no se exija estar en posesión de la misma.
 
3. Los entes, organismos y entidades del sector público que no tengan la condición de Administraciones Públicas podrán admitir otros medios de prueba de la solvencia distintos de los previstos en los artículos 64 a 68 para los contratos que no estén sujetos a regulación armonizada.

Articulo 64. Solvencia económica y financiera.

1. La solvencia económica y financiera del empresario podrá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes:

a) Declaraciones apropiadas de entidades financieras o, en su caso, justificante de la existencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales.
b) Las cuentas anuales presentadas en el Registro Mercantil o en el Registro oficial que corresponda. Los empresarios no obligados a presentar las cuentas en Registros oficiales podrán aportar, como medio alternativo de acreditación, los libros de contabilidad debidamente legalizados.
c) Declaración sobre el volumen global de negocios y, en su caso, sobre el volumen de negocios en el ámbito de actividades correspondiente al objeto del contrato, referido como máximo a los tres últimos ejercicios disponibles en función de la fecha de creación o de inicio de las actividades del empresario, en la medida en que se disponga de las referencias de dicho volumen de negocios.

2. Si, por una razón justificada, el empresario no está en condiciones de presentar las referencias solicitadas, se le autorizará a acreditar su solvencia económica y financiera por medio de cualquier otro documento que se considere apropiado por el órgano de contratación.

Articulo 65. Solvencia técnica en los contratos de obras.

En los contratos de obras, la solvencia técnica del empresario podrá ser acreditada por uno o varios de los medios siguientes:
a) Relación de las obras ejecutadas en el curso de los cinco últimos años, avalada por certificados de buena ejecución para las obras más importantes; estos certificados indicarán el importe, las fechas y el lugar de ejecución de las obras y se precisará si se realizaron según las reglas por las que se rige la profesión y se llevaron normalmente a buen término; en su caso, dichos certificados serán comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad competente.
b) Declaración indicando los técnicos o las unidades técnicas, estén o no integradas en la empresa, de los que esta disponga para la ejecución de las obras, especialmente los responsables del control de calidad, acompañada de los documentos acreditativos correspondientes.
c) Títulos académicos y profesionales del empresario y de los directivos de la empresa y, en particular, del responsable o responsables de las obras. d) En los casos adecuados, indicación de las medidas de gestión medioambiental que el empresario podrá aplicar al ejecutar el contrato.
e) Declaración sobre la plantilla media anual de la empresa y la importancia de su personal directivo durante los tres últimos anos, acompañada de la documentación justificativa correspondiente.
f) Declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del que se dispondrá para la ejecución de las obras, a la que se adjuntará la documentación acreditativa pertinente.

Articulo 67. Solvencia técnica o profesional en los contratos de servicios. En los contratos de servicios, la solvencia técnica o profesional de los empresarios deberá apreciarse teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad, lo que podrá acreditarse, según el objeto del contrato, por uno o varios de los medios siguientes:
a) Una relación de los principales servicios o trabajos realizados en los últimos tres años que incluya importe, fechas y el destinatario, público o privado, de los mismos. Los servicios o trabajos efectuados se acreditaran mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público o, cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por este o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario; en su caso, estos certificados serán comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad competente.
b) Indicación del personal técnico o de las unidades técnicas, integradas o no en la empresa, participantes en el contrato, especialmente aquellos encargados del control de calidad.
c) Descripción de las instalaciones técnicas, de las medidas empleadas por el empresario para garantizar la calidad y de los medios de estudio e investigación de la empresa.
d) Cuando se trate de servicios o trabajos complejos o cuando, excepcionalmente, deban responder a un fin especial, un control efectuado por el órgano de contratación o, en nombre de este, por un organismo oficial u homologado competente del Estado en que este establecido el empresario, siempre que medie acuerdo de dicho organismo. El control versara sobre la capacidad técnica del empresario y, si fuese necesario, sobre los medios de estudio y de investigación de que disponga y sobre las medidas de control de la calidad.
e) Las titulaciones académicas y profesionales del empresario y del personal directivo de la empresa y, en particular, del personal responsable de la ejecución del contrato.
f) En los casos adecuados, indicación de las medidas de gestión medioambiental que el empresario podrá aplicar al ejecutar el contrato.
g) Declaración sobre la plantilla media anual de la empresa y la importancia de su personal directivo durante los tres últimos anos, acompañada de la documentación justificativa correspondiente.
h) Declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del que se dispondrá para la ejecución de los trabajos o prestaciones, a la que se adjuntara la documentación acreditativa pertinente.
i) Indicación de la parte del contrato que el empresario tiene eventualmente el propósito de subcontratar.

Articulo 68. Solvencia técnica o profesional en los restantes contratos.
La acreditación de la solvencia profesional o técnica en contratos distintos de los de obras, servicios o suministro podrá acreditarse por los documentos y medios que se indican en el artículo anterior.

Articulo 72. Certificaciones de Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas. 1. La inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado acreditara frente a todos los órganos de contratación del sector público, a tenor de lo en el reflejado y salvo prueba en contrario, las condiciones de aptitud del empresario en cuanto a su personalidad y capacidad de obrar, representación, habilitación profesional o empresarial, solvencia económica y financiera, y clasificación, así como la concurrencia o no concurrencia de las prohibiciones de contratar que deban constar en el mismo.

en el Informe 10/96, de 7 de marzo de 1996

Por lo expuesto la Junta Consultiva de Contratación Administrativa entiende:

1. Que el artículo 15.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas debe interpretarse que el requisito de la clasificación sustituye al de acreditar la solvencia económica, financiera y técnica o profesional y no sólo el de acreditar la solvencia técnica o profesional.

Al efecto señalo mi opinión: el informe de la junta consultiva lo deja muy claro, pero no es vinculante, es decir que no es obligatorio acatarlo, y en determinados concursos pudiera ser necesario acreditar que la empresa ha realizado trabajos similares a los que se licitan, por lo que lo más acertado sería, presentar un Certificado de inscripción en el ROLECE en el que ya consten los datos de solvencia mencionados y en el caso de que en los pliegos del concurso pidan ambas cosas, 1º hablar con el organismo convocante a fin de recabar la información necesaria, preguntar si es obligatorio aportar tal o cual documento. Y tener preparada una carpeta con los documentos o declaraciones que se usan frecuentemente en los concursos.

Maribel Cruz infoas@infoas.es Tel: 91 446 25 21 

viernes, 11 de marzo de 2011

ROLECE III organismo público. ¿Cómo comprobar la validez de un certificado?

A partir de la entrada en funcionamiento, en los procesos de contratación se puede presentar el certificado ROLECE (en sustitución de escrituras, poderes, pólizas de seguros, certificados de clasificación nacionales y autonómicos, autorizaciones habilitantes y cuantos datos figuren inscritos en el mencionado ROLECE.

Las empresas pueden presentar el certificado ROLECE en papel junto a una declaración http://infoas-contratacion-publica.blogspot.com/2011/02/declaracion-vigencia-del-certificado.html

O lo pueden presentar en formato electrónico, y los órganos pueden comprobar en la web si dicho certificado.xml ha sido alterado o si es correcto, sin necesidad de identificarse.

También los órganos pueden consultar y/o obtener el certificado de cualquier empresa, para ello tienen que identificarse como miembro de un órgano o mesa de contratación, y entrar con el certificado de firma electrónica.


Maribel Cruz infoas@infoas.es Tel: 91 446 25 21

miércoles, 2 de marzo de 2011

¿Eres funcionario?, ¿Formas parte de una mesa de contratación? GUIA SOBRE CONTRATACIÓN PÚBLICA Y COMPETENCIA

GUIA SOBRE CONTRATACIÓN PÚBLICA Y COMPETENCIA
realizado por la COMISIÓN NACIONAL DE LA COMPETENCIA

Esta Guía se dirige a las entidades del sector público que intervienen en el mercado como demandantes de bienes y servicios a través de los procedimientos de contratación pública.

El objetivo perseguido es fomentar la competencia en los procesos de contratación pública, a través de dos vías. Por un lado, la Guía ofrece pautas para que en el diseño, desarrollo y ejecución de procedimientos de contratación no se introduzcan restricciones injustificadas a la competencia, y por otro, proporciona orientaciones para prevenir o evitar actuaciones colusorias por parte de los licitadores, en línea con las recomendaciones de organismos internacionales como la OCDE.

La Guía no pretende realizar propuestas relativas a la modificación de la normativa de contratación pública, ni sentar criterios interpretativos de carácter jurídico de cara a su aplicación, sino proporcionar determinadas recomendaciones, de forma que, dentro de las posibilidades que brinda dicha normativa, se puedan identificar y seleccionar las opciones más favorecedoras de la competencia. En todo caso, el contenido de esta Guía se entiende sin perjuicio de las valoraciones presentes o futuras que la CNC realice en relación con esta normativa.

ver guía completa en este enlace: file.infoas.es/GUIA_CONTRATACION_v4[1].pdf

Maribel Cruz infoas@infoas.es Tel: 91 446 25 21

martes, 1 de marzo de 2011

UTE Uniones de empresarios

RD 2/2000
Artículo 24. Uniones de empresarios.

1. La Administración podrá contratar con uniones de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la formalización de las mismas en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación a su favor.
Dichos empresarios quedarán obligados solidariamente ante la Administración y deberán nombrar un representante o apoderado único de la unión con poderes bastantes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que del contrato se deriven hasta la extinción del mismo, sin perjuicio de la existencia de poderes mancomunados que puedan otorgar para cobros y pagos de cuantía significativa.
La duración de las uniones temporales de empresarios será coincidente con la del contrato hasta su extinción.

2. Para los casos en que sea exigible la clasificación y concurran en la unión empresarios nacionales, extranjeros no comunitarios o extranjeros comunitarios, los dos primeros deberán acreditar su clasificación y los últimos, en defecto de ésta, su solvencia económica, financiera y técnica o profesional

Artículo 31. Clasificación de las uniones de empresarios.

1. Las uniones temporales de empresarios, a las que se refiere el artículo 24, serán clasificadas en la forma que reglamentariamente se determine, mediante la acumulación de las características de cada uno de los que integran la unión temporal expresadas en sus respectivas clasificaciones.

2. En todo caso será requisito básico para la acumulación de las citadas características que todas las empresas que concurran en la unión temporal hayan obtenido previamente clasificación como empresa de obras de servicios, en relación con el contrato al que opten, sin perjuicio de lo establecido para los empresarios no españoles de Estados miembros de la Comunidad Europea en el artículo 25.2.

RD 1098/2001
Artículo 24. Uniones temporales de empresarios.

1. En las uniones temporales de empresarios cada uno de los que la componen deberá acreditar su capacidad y solvencia conforme a los artículos 15 a 19 de la Ley y 9 a 16 de este Reglamento, acumulándose a efectos de la determinación de la solvencia de la unión temporal las características acreditadas para cada uno de los integrantes de la misma, sin perjuicio de lo que para la clasificación se establece en el artículo 52 de este Reglamento.

2. Para que en la fase previa a la adjudicación sea eficaz la unión temporal frente a la Administración será necesario que los empresarios que deseen concurrir integrados en ella indiquen los nombres y circunstancias de los que la constituyan, la participación de cada uno de ellos y que asumen el compromiso de constituirse formalmente en unión temporal, caso de resultar adjudicatarios.

Artículo 52. Régimen de la acumulación de las clasificaciones en las uniones temporales de empresas.

1. A los efectos establecidos en los artículos 24.2 y 31.2 de la Ley, será requisito básico para la acumulación de las características de cada uno de los integrantes en las uniones temporales de empresas, y en concreto para su clasificación por el órgano de contratación, por medio de la mesa de contratación, que todas las empresas que concurran a la licitación del contrato hayan obtenido previamente clasificación como empresas de obras o como empresas de servicios en función del tipo de contrato para el que sea exigible la clasificación, salvo cuando se trate de empresas no españolas de Estados miembros de la Comunidad Europea, en cuyo caso, para la valoración de su solvencia concreta respecto de la unión temporal, se estará a lo dispuesto en los artículos 15.2, 16, 17 y 19 de la Ley.

2. Cuando para una licitación se exija clasificación en un determinado subgrupo y un integrante de la unión temporal esté clasificado en dicho subgrupo con categoría igual o superior a la pedida, la unión temporal alcanzará la clasificación exigida.

3. Cuando para una licitación se exija clasificación en varios subgrupos, y los integrantes de la unión temporal de empresarios estén clasificados individualmente en diferentes subgrupos, la unión de empresarios alcanzará clasificación en la totalidad de ellos con las máximas categorías ostentadas individualmente.

4. Cuando varias de las empresas se encuentren clasificadas en el mismo grupo o subgrupo de los exigidos, la categoría de la unión temporal, en dicho grupo o subgrupo, será la que corresponda a la suma de los valores medios (Vm) de los intervalos de las respectivas categorías ostentadas, en ese grupo o subgrupo, por cada una de las empresas, siempre que en la unión temporal participen con un porcentaje mínimo del 20 %.

Para obtener el valor medio (Vm) de las categorías se aplicará la siguiente fórmula:

Vm = Límite inferior + límite superior / 2

Cuando alguna de las empresas no participe, al menos, con el mencionado porcentaje del 20 %, al valor medio del intervalo de la categoría se le aplicará un coeficiente reductor igual a su porcentaje de participación, en dicha ejecución, dividido por 20. A estos efectos, en el caso de la máxima categoría aplicable al subgrupo, para el cálculo del valor medio de su intervalo, se considerará que el valor máximo del mismo es el doble del valor mínimo.

Artículo 61. Constitución de las garantías.

1. Las garantías provisionales se constituirán:

En la Caja General de Depósitos o en sus sucursales, encuadradas en las Delegaciones Provinciales de Hacienda, o en las cajas o establecimientos públicos equivalentes de las Comunidades Autónomas o Entidades locales, cuando se trate de garantías en metálico o valores.

Cuando se trate de aval o seguro de caución, ante el órgano de contratación, incorporándose la garantía al expediente de contratación, sin perjuicio de que su ejecución se efectúe por los órganos señalados en el párrafo anterior.

En el caso de uniones temporales de empresarios, las garantías provisionales podrán constituirse por una o varias de las empresas participantes, siempre que en conjunto se alcance la cuantía requerida en el artículo 35 de la Ley y garantice solidariamente a todos los integrantes de la unión temporal.

LEY 30/2007
Artículo 48. Uniones de empresarios.

1. Podrán contratar con el sector público las uniones de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la formalización de las mismas en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación del contrato a su favor.

2. Los empresarios que concurran agrupados en uniones temporales quedarán obligados solidariamente y deberán nombrar un representante o apoderado único de la unión con poderes bastantes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que del contrato se deriven hasta la extinción del mismo, sin perjuicio de la existencia de poderes mancomunados que puedan otorgar para cobros y pagos de cuantía significativa.
A efectos de la licitación, los empresarios que deseen concurrir integrados en una unión temporal deberán indicar los nombres y circunstancias de los que la constituyan y la participación de cada uno, así como que asumen el compromiso de constituirse formalmente en unión temporal en caso de resultar adjudicatarios del contrato.

3. La duración de las uniones temporales de empresarios será coincidente con la del contrato hasta su extinción.

4. Para los casos en que sea exigible la clasificación y concurran en la unión empresarios nacionales, extranjeros que no sean nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea y extranjeros que sean nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, los que pertenezcan a los dos primeros grupos deberán acreditar su clasificación, y estos últimos su solvencia económica, financiera y técnica o profesional.


Articulo 129. Proposiciones de los interesados.

3. Cada licitador no podrá presentar más de una proposición, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 131 sobre admisibilidad de variantes o mejoras y en el artículo 132 sobre presentación de nuevos precios o valores en el seno de una subasta electrónica. Tampoco podrá suscribir ninguna propuesta en unión temporal con otros si lo ha hecho individualmente o figurar en más de una unión temporal. La infracción de estas normas dará lugar a la no admisión de todas las propuestas por él suscritas.
 

¿Cual de las empresas que forman una UTE tiene la obligación o derecho de realizar un trabajo?.
La UTE es solidaria y cada empresa responde con el % de la UTE que le corresponde, o sea que el trabajo lo puede realizar o bien por acuerdo entre las partes una de las empresas, o lo pueden realizar cada una al % que le corresponde. Por ejemplo una UTE de una limpieza al 70% empresa A y 30% empresa B, si se ponen de acuerdo la limpieza puede hacerlo una de ellas, y si no pueden hacerlo cada una al % que le corresponde.

Maribel Cruz infoas@infoas.es Tel: 91 446 25 21